El proceso social se rige por la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) y se inspira en los principios de inmediación, oralidad, concentración y celeridad (art. 74), con gratuidad para el trabajador. Desde la óptica de la tramitación, antes de presentar la demanda suele exigirse el intento de conciliación o mediación previa ante el servicio administrativo (art. 63), cuya solicitud interrumpe la prescripción y suspende la caducidad (art. 65); frente a la Administración se exige además el agotamiento de la vía administrativa o la reclamación previa en Seguridad Social (arts. 69 y 71). La demanda (art. 80) la registra la oficina judicial bajo la dirección del Letrado de la Administración de Justicia (LAJ), que concede cuatro días para subsanar defectos (art. 81) y señala conciliación y juicio en única convocatoria, mediando al menos diez días (art. 82). La incomparecencia del demandante se tiene por desistimiento (art. 83.2). La sentencia se dicta en cinco días (art. 97.1) y cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ, anunciándose en cinco días (art. 194).
El proceso contencioso-administrativo se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio (LJCA) y controla la actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho administrativo (art. 1). Es impugnable la actividad expresa o presunta que ponga fin a la vía administrativa, la inactividad y la vía de hecho (arts. 25-26). En cuanto a la tramitación, el plazo de interposición es de dos meses si el acto es expreso y de seis meses en caso de silencio (art. 46). El procedimiento ordinario se inicia por escrito de interposición; admitido, se reclama el expediente administrativo y se entrega al recurrente para formalizar la demanda en veinte días (arts. 48 y 52), con contestación en otros veinte días (art. 54). Tras la prueba y, en su caso, vista o conclusiones (arts. 60-65), la sentencia se dicta en diez días (art. 67). El procedimiento abreviado (art. 78) se sigue por demanda y vista oral en asuntos de personal, extranjería, asilo y cuantía no superior a 30.000 euros. Cabe casación por interés casacional objetivo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (arts. 86-88).
El Registro Civil, como actuación de carácter administrativo-registral, se rige por la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, que configura un registro único, electrónico y unificado para toda España, organizado en una base de datos común. Da publicidad a los hechos y actos del estado civil de las personas (nacimiento, filiación, nombre y apellidos, sexo, nacionalidad y vecindad, matrimonio, defunción, entre otros). La inscripción constituye prueba de tales hechos y, salvo excepciones, es gratuita. En la tramitación, el ciudadano tiene un registro individual con un código personal; el asiento de nacimiento es el primero y abre el registro de cada persona. Los encargados practican los asientos (inscripciones, anotaciones, notas marginales y cancelaciones) y expiden certificaciones como medio de publicidad. Existe coordinación con notarías, hospitales y otras Administraciones para la remisión telemática de datos.
La jurisdicción voluntaria se regula en la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LJV) y comprende los expedientes que requieren la intervención de un órgano jurisdiccional sin que exista controversia o contienda entre partes contrapuestas. En su tramitación, la competencia se reparte entre Jueces, Letrados de la Administración de Justicia, Notarios y Registradores, según la materia, lográndose la desjudicialización de numerosos actos. El expediente se inicia por solicitud, a la que sigue, en su caso, una comparecencia ante el órgano competente con intervención del Ministerio Fiscal cuando afecte a menores o personas con discapacidad; concluye por resolución (auto o decreto). La LJV abarca expedientes de personas (tutela, curatela, adopción), de familia, de sucesiones, de obligaciones y mercantiles. El surgimiento de oposición no transforma el expediente en contencioso, que continúa hasta su resolución sin perjuicio de acudir al proceso ordinario.
1. Con carácter general, antes de tramitar un proceso ante el orden social, ¿qué trámite constituye requisito previo a la demanda?
Conforme al art. 63 LRJS, será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación o, en su caso, de mediación ante el servicio administrativo correspondiente o el órgano que asuma esas funciones.
2. En la oficina judicial se recibe una demanda de despido colectivo impugnada por los representantes de los trabajadores, sin certificación de conciliación previa. ¿Cómo debe proceder el tramitador respecto a ese requisito?
El art. 64.1 LRJS exceptúa del requisito de conciliación o mediación previa, entre otros, los procesos de despido colectivo impugnados por los representantes de los trabajadores; por tanto no procede exigir la certificación.
3. Entra en el registro una demanda en materia de prestaciones de Seguridad Social sin certificación de conciliación previa. El tramitador debe valorar si requiere subsanación. ¿Qué procede según la LRJS?
El art. 64.1 LRJS exceptúa del requisito de conciliación o mediación previa, entre otros, los procesos de Seguridad Social; por ello no procede requerir dicha certificación.
4. En la oficina judicial se recibe una demanda de tutela de derechos fundamentales sin certificación de conciliación previa. ¿Cómo debe actuar el tramitador respecto a este requisito?
El art. 64.1 LRJS exceptúa del requisito de conciliación o mediación previa, entre otros, los procesos de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas; no procede requerir dicha certificación.
5. La presentación de la solicitud de conciliación o mediación previa produce, respecto de las acciones, el siguiente efecto:
El art. 65.1 LRJS dispone que la presentación de la solicitud de conciliación o mediación interrumpirá la prescripción y suspenderá la caducidad de las acciones desde la fecha de dicha presentación.
6. Se presentó solicitud de conciliación el día 1 sin que se celebre el acto. El tramitador debe saber a partir de qué momento se reanuda el cómputo de la caducidad si no se celebra. ¿Qué plazo fija la LRJS?
El art. 65.1 LRJS dispone que el cómputo de la caducidad se reanuda al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos quince días hábiles desde su presentación sin que se haya celebrado el acto.
7. Una solicitud de conciliación se presentó sin que se celebre el acto. A efectos de tramitación, ¿transcurridos cuántos días hábiles desde la presentación se tiene por terminado el procedimiento y cumplido el trámite?
Según el art. 65.2 LRJS (en relación con el art. 63), transcurridos treinta días hábiles sin haberse celebrado el acto de conciliación o mediación se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite.
8. Para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas o entidades locales ante el orden social, ¿qué requisito exige la LRJS cuando proceda?
El art. 69 LRJS establece que para demandar al Estado, CCAA, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad propia será requisito necesario haber agotado la vía administrativa cuando así proceda.
9. Un trabajador quiere reclamar una prestación de Seguridad Social. Antes de poder presentar la demanda en el Juzgado de lo Social, ¿qué debe acreditar?
Conforme al art. 71 LRJS, en materia de prestaciones de Seguridad Social, para poder demandar es preciso interponer reclamación previa ante la entidad gestora.
10. Según la LRJS, ¿qué debe contener necesariamente la demanda en cuanto a los hechos?
El art. 80.1 LRJS exige que la demanda contenga la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de los relacionados con la cuestión litigiosa.
11. El letrado de la Administración de Justicia advierte un defecto subsanable en una demanda social (falta un dato de identificación). ¿Qué plazo debe conceder a la parte para subsanarlo?
El art. 81.1 LRJS dispone que el letrado de la Administración de Justicia, advertidos defectos u omisiones subsanables, dará a la parte un plazo de cuatro días para subsanarlos; de no hacerse se acuerda el archivo.
12. Admitida una demanda laboral, ¿qué actuación corresponde realizar al LAJ/oficina judicial conforme al art. 82.1 LRJS?
Conforme al art. 82.1 LRJS, admitida la demanda el LAJ señalará el día y hora en que sucesivamente hayan de tener lugar los actos de conciliación y juicio, en única convocatoria pero en actos sucesivos.
13. Tras admitir una demanda social, el letrado de la Administración de Justicia debe señalar los actos de conciliación y juicio. ¿Qué tiempo mínimo debe mediar entre la citación y la efectiva celebración de dichos actos?
El art. 82.2 LRJS establece que entre la citación y la efectiva celebración de los actos de conciliación y juicio deberán mediar, como mínimo, diez días.
14. En el día señalado, el demandante citado en forma no comparece al juicio social ni alega justa causa de suspensión. ¿Cuál es la consecuencia que debe documentar la oficina judicial?
El art. 83.2 LRJS dispone que si el demandante, citado en forma, no comparece ni alega justa causa que motive la suspensión, se le tendrá por desistido de su demanda.
15. Si el demandado, citado en forma, no comparece al acto del juicio social, ¿qué efecto produce su incomparecencia?
El art. 83.3 LRJS señala que la incomparecencia injustificada del demandado no impedirá la celebración del juicio, que continuará sin necesidad de declararlo en rebeldía.
16. Celebrado el juicio en el orden social, ¿en qué plazo debe el órgano judicial dictar sentencia conforme a la LRJS?
El art. 97.1 LRJS dispone que el órgano judicial dictará sentencia en el plazo de cinco días, publicándose inmediatamente y notificándose a las partes dentro de los dos días siguientes.
17. El recurso de suplicación contra resoluciones de los Juzgados de lo Social se interpone ante:
Según los arts. 190-191 LRJS, el recurso de suplicación se interpone ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia competente, contra resoluciones de los Juzgados de lo Social.
18. Notificada una sentencia del Juzgado de lo Social, la parte quiere recurrir en suplicación. ¿En qué plazo debe anunciarse el recurso?
El art. 194.1 LRJS establece que el recurso de suplicación deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando la mera manifestación de la parte o de su representante.
19. Tenido por anunciado el recurso de suplicación, el letrado de la Administración de Justicia pone los autos a disposición del letrado designado. ¿De qué plazo dispone para interponer el recurso?
El art. 195.1 LRJS dispone que, tenido por anunciado el recurso, el letrado de la Administración de Justicia pondrá los autos a disposición del letrado o graduado social para que interponga el recurso dentro de un plazo de diez días.
20. Se tramita una reclamación de cantidad cuya cuantía litigiosa es de 2.500 euros. A efectos de los recursos, el tramitador debe tener presente que:
El art. 191.2 LRJS excluye la suplicación, entre otros supuestos, en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros; al ser de 2.500 euros no procede el recurso.
21. Una sentencia resuelve sobre un despido. El tramitador valora la recurribilidad. ¿Qué establece el art. 191.3 LRJS para los procesos de despido?
El art. 191.3 LRJS establece que procede siempre la suplicación, entre otros, en los procesos de despido y extinción del contrato, con independencia de la cuantía.
22. Una empresa (que no es trabajador ni beneficiaria de la Seguridad Social) anuncia recurso de suplicación. Al tramitar el recurso, ¿qué depósito debe acreditar haber constituido?
El art. 229.1.b) LRJS exige que quien, sin tener la condición de trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, constituya un depósito de 300 euros.
23. Para preparar el recurso de casación en el orden social, ¿qué importe de depósito establece la LRJS?
El art. 229.1.a) LRJS fija en 600 euros el depósito para el recurso de casación.
24. Al tramitar el anuncio de un recurso de suplicación, el tramitador comprueba quién recurre. ¿Cuál de los siguientes está exento de constituir depósito y consignación?
Los arts. 229.4 y 230.4 LRJS eximen de depósito y consignación a los trabajadores, sus causahabientes, beneficiarios del régimen público de Seguridad Social, los sindicatos, el Estado y entidades públicas, el Ministerio Fiscal y los beneficiarios de justicia gratuita.
25. El recurso de casación para la unificación de doctrina en el orden social se interpone ante el Tribunal Supremo contra:
El art. 218 LRJS establece que la casación para la unificación de doctrina se interpone ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo contra sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los TSJ.
26. El requisito esencial de la casación para la unificación de doctrina es:
El art. 219.1 LRJS exige como requisito esencial la contradicción: sentencias contradictorias dictadas en supuestos con hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales pero con pronunciamientos distintos.
27. El orden jurisdiccional contencioso-administrativo se rige por:
El art. 1 LJCA y la propia identificación de la norma (Ley 29/1998, de 13 de julio) regulan el orden contencioso-administrativo.
28. El recurso contencioso-administrativo es admisible, entre otros, frente a:
Los arts. 25 y 26 LJCA admiten el recurso frente a disposiciones de carácter general y actos expresos y presuntos que pongan fin a la vía administrativa, así como frente a la inactividad de la Administración y las actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho.
29. Notificado un acto expreso que pone fin a la vía administrativa, ¿qué plazo tiene el interesado para interponer el recurso contencioso-administrativo?
El art. 46.1 LJCA fija un plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso.
30. El interesado no obtuvo resolución expresa y se produjo silencio administrativo. Al computar el plazo del recurso contencioso-administrativo, el tramitador debe aplicar:
El art. 46.1 LJCA dispone que si el acto no fuera expreso (silencio), el plazo será de seis meses contados a partir del día siguiente a aquel en que se produzca el acto presunto.
31. En un supuesto de vía de hecho con requerimiento previo a la Administración, ¿qué plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo prevé la LJCA?
El art. 46.3 LJCA establece que, en caso de vía de hecho, el plazo es de diez días desde el requerimiento (o veinte días si no hubo requerimiento).
32. La Administración recurre uno de sus propios actos declarado lesivo. ¿Qué plazo de interposición del recurso de lesividad prevé la LJCA?
El art. 46.5 LJCA establece que el plazo para interponer el recurso de lesividad será de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de la declaración de lesividad.
33. En el procedimiento ordinario contencioso-administrativo, el acto inicial del proceso es:
El art. 45.1 LJCA dispone que el procedimiento ordinario se inicia mediante escrito de interposición, reducido a citar la disposición, acto o actuación que se impugna y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso.
34. Recibido el expediente administrativo, el letrado de la Administración de Justicia lo entrega al recurrente para que formalice la demanda. ¿Qué plazo concede la LJCA en el procedimiento ordinario?
El art. 52.1 LJCA establece que, recibido el expediente, se entrega al recurrente para que formalice la demanda en el plazo de veinte días.
35. Formalizada la demanda contencioso-administrativa, se da traslado a las partes demandadas para contestar. ¿De qué plazo común disponen conforme a la LJCA?
El art. 54.1 LJCA dispone que, formalizada la demanda, se da traslado a las partes demandadas para que contesten en el plazo común de veinte días.